06 Tasación por expropiación
Aquí puedes responder tus preguntas y aclarar todos los conceptos sobre tasación por expropiación que son valoraciones generalmente contradictorias donde el vendedor (sujeto expropiado) está obligado a vender al comprador que es la administración (sujeto expropiante) y lo que se cuestiona es el precio (valor de tasación). También puede aprovechar nuestra experiencia y conocimientos como tasadores para consultarnos tus dudas y así poder tomar decisiones informadas en el ámbito de la tasación inmobiliaria.
- 6.01 Qué agentes intervienen en una expropiación
- 6.02 Qué procedimientos de expropiación existen
- 6.03 Qué bienes se tasan en una expropiación
- 6.04 Qué legislación se aplica en una expropiación
- 6.05 Qué fecha se considera en una tasación por expropiación
- 6.06 Qué es suelo rural (rústico) y suelo urbanizado
- 6.07 Cómo se hace la tasación de suelo rural (rústico) en una expropiación
- 6.08 Cómo se hace la tasación de suelo urbanizado en una expropiación
- 6.09 Cómo se hace la tasación de plantaciones y sembrados en una expropiación
- 6.10 Cómo se hace la tasación de edificaciones en una expropiación
- 6.11 Cómo se hace la tasación de la indemnización a arrendatarios en una expropiación de suelo rural (rústico)
- 6.12 Cómo se hace la tasación de la indemnización a arrendatarios en una expropiación de suelo urbanizado
- 6.13 Cómo se hace la tasación de una concesión administrativa en una expropiación
- 6.14 Cómo se hace la tasación del derecho de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación en una expropiación
- 6.15 Cómo se hace la tasación del derecho de superficie en una expropiación
- 6.16 Cómo se hace la tasación de la indemnización a propietarios en una expropiación parcial
- 6.17 Cómo se hace la tasación de una servidumbre de paso en una expropiación
- 6.18 Cómo se hace la tasación de la ocupación temporal en una expropiación
- 6.19 Cómo se hace la tasación del premio de afección en una expropiación
6.01 Qué agentes intervienen en una expropiación
Las tasaciones para los expedientes de expropiación son valoraciones generalmente contradictorias donde el vendedor (sujeto expropiado) está obligado a vender al comprador que es la administración (sujeto expropiante) y lo que se cuestiona, una vez establecida la legitimidad de la expropiación, es el precio (valor de tasación). En algunos casos existe una tercera figura que es el beneficiario de la expropiación. Los agentes que intervienen en una expropiación son:
- A) El expropiante, que es siempre la Administración.
- B) El beneficiario, que puede ser la propia Administración o el beneficiario de la expropiación.
- C) El expropiado, el propietario del bien o del derecho de propiedad. También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el bien a expropiar y los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre el bien expropiable, así como los arrendatarios, cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos.
6.02 Qué procedimientos de expropiación existen
El procedimiento de expropiación se rige por la ley de expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1.954), existen tres procedimientos diferentes de expropiación a elegir por la Administración expropiante en función de cada caso. Es importante saber cuál es el procedimiento elegido ya que además de las implicaciones jurídicas tiene repercusión en la tasación de los bienes. Los siguientes son los tipos de procedimiento con sus respectivas fases:
a) Procedimiento de tasación conjunta. Procedimiento en el que la legitimidad de la expropiación, la apertura del expediente, la relación de propietarios y bienes afectados y la valoración individualizada de los bienes se realiza al mismo tiempo.
- Causa expropiandi.
- Proyecto de expropiación: Delimitación, relación de bienes, valoración.
- Información pública y notificación.
- Aprobación del proyecto (Implica la declaración de urgencia).
- Ocupación y pago.
- Si hay objeciones, apertura del expediente individual y remisión al Jurado de Expropiación.
- En su caso recurso a Tribunales.
- Causa expropiandi.
- Necesidad de ocupación y declaración de urgencia.
- Relación de bienes y propietarios.
- Acta previa a la ocupación y depósito previo.
- Ocupación.
- Determinación del justiprecio.
- En avenencia pago.
- Si hay objeciones, remisión al Jurado de Expropiación.
- Ocupación y pago después del pronunciamiento del Jurado de
- Expropiación.
- En su caso recurso a Tribunales.
- Causa expropiandi.
- Necesidad de ocupación.
- Relación de bienes y propietarios.
- Determinación del justiprecio.
- En avenencia, ocupación y pago.
- Si hay objeciones, remisión al Jurado de Expropiación.
- Ocupación y pago después del pronunciamiento del Jurado de
- Expropiación.
- En su caso recurso a Tribunales.
d) Procedimiento especial por razón militar.
6.03 Qué bienes se tasan en una expropiación
Los bienes de tasación que se consideran en una expropiación son la propiedad del suelo y edificaciones, los derechos reales e intereses económicos directos sobre el bien expropiable y los derechos de arrendatarios cuando se trata de inmuebles rústicos o urbanos.
Los bienes y derechos objeto de expropiación y por tanto de tasación son:
- El suelo y las edificaciones que existan sobre el suelo, entendiendo por tales cualquier tipo de construcción, valla, cerramiento, canalización, instalación, etc. con único requisito de que no sean recuperables y se pierdan con la expropiación.
- Las plantaciones de tipo agrícola o jardinería.
- Los derechos reales de terceros como servidumbres, usufructos, uso y habitación, derecho de superficie, etc. como las servidumbres de instalaciones eléctricas o de canalizaciones de agua.
- Las concesiones administrativas o la modificación de la concesión.
- También se pueden tasar los siguientes perjuicios ocasionados al expropiado si se puedan probar en la hoja de aprecio:
- La indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
- La indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
- La indemnización por el perjuicio de imposición de una servidumbre de paso al mar, de accesos públicos al mar y de aparcamientos.
- El interés legal del dinero desde la tasación hasta el momento del pago.
- La indemnización por el perjuicio de expropiación parcial cuando se solicita completa.
- La indemnización por el perjuicio de división de fincas a causa de la expropiación.
- La indemnización por el perjuicio de cese o traslado de los negocios.
- La indemnización por el perjuicio de ocupación de la zona con servidumbre de carreteras.
- La indemnización por el perjuicio de depositar temporalmente objetos arrojados por el mar
- La indemnización por el perjuicio de depositar objetos de operaciones de salvamento marítimo.
- La indemnización por el perjuicio de dominio ocupado inmediatamente y sin tramitación previa en los casos de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales.
- La indemnización por el perjuicio de extinción de los derechos privativos de las aguas.
- La indemnización por el perjuicio de las ocupaciones necesarias para la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos.
- La indemnización por el perjuicio de los derechos de arrendamiento que se extingan.
- La indemnización por el perjuicio de las expectativas urbanísticas reales ha sido considerado en ocasiones por el tribunal pero no las expectativas urbanísticas potenciales.
En la consideración de qué bienes son objeto de expropiación no debe confundirse el bien que realmente se expropia con los perjuicios. Por ejemplo en la implantación de una torre eléctrica lo que realmente se expropia es la superficie que ocupan las torres siendo el tendido eléctrico un perjuicio por la servidumbre de paso de instalaciones que se establece.
6.04 Qué legislación se aplica en una expropiación
La Constitución Española establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
El Código Civil establece que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
La legislación de expropiación es amplia y en función de cada caso son de aplicación las siguientes normativas, en algunos casos para estudiar si la tasación de bienes expropiados está legitimada y en otros como normativa técnica para aplicar en la valoración:
- Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en cuanto a los procedimientos y la valoración de determinados derechos.
- Real Decreto Legislativo 7/2015 en cuanto a la valoración de suelo a los efectos de expropiación para determinar el valor de todo tipo de suelos cualquiera que sea la finalidad de la expropiación.
- Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana para valoración derechos que deban con remisión a normas fiscales.
- Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para valoración de derechos que deban valorarse en remisión a normas fiscales.
- Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para valoración de algunos derechos que deban valorarse en remisión a normas fiscales.
- Ley de costas 22/1988 para valoraciones en las zonas de protección, utilización y policía del dominio público marítimo terrestre y especialmente de la ribera del mar.
- Ley 55/1980 de montes vecinales en mano común, en caso de afecciones a los montes vecinales, o permuta de los mismos.
- Ley 3/1995 de vías pecuarias en lo referente a la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias.
- Ley 34/1979 sobre calificación de fincas rústicas como manifiestamente mejorables, en el caso de decretos en aplicación de la ley.
- Ley 46/99 de aguas en el caso de expropiación del derecho privativo de las aguas, o de concesiones referentes a las mismas.
- Ley 54/1997 del Sector Eléctrico en cuanto al trasporte y distribución de energía.
6.05 Qué fecha se considera en una tasación por expropiación
La fecha de tasación a considerar en una tasación por expropiación ha de estar referida al momento en que se inicia el expediente de justiprecio que dependiendo del tipo de procedimiento de expropiación será:
- En un procedimiento de tasación conjunta se considera la fecha aprobación de proyecto de expropiación.
- En un procedimiento ordinario se considera la fecha de comunicación en que el expropiado recibe las condiciones de avenencia o las de publicación en el boletín oficial correspondiente.
- En un procedimientos de urgencia se considera la fecha del decreto de declaración de urgencia.
6.06 Qué es suelo rural (rústico) y suelo urbanizado
El Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana distingue sólo dos situaciones de suelo, el suelo rural (rústico) y el suelo urbanizado. Hay que aclarar que algunos planeamientos urbanísticos no guardan correspondencia con estas dos calificaciones posibles por tratarse de normativas con aprobación anterior a la vigente Ley del Suelo, el caso mas común es el de suelo calificado por muchos planeamientos urbanísticos como urbanizable.
Suelo rural es el suelo declarado como no urbanizable, el que no ha terminado la correspondiente actuación de urbanización o el que no reúne las condiciones para ser declarado suelo urbanizado.
- Es derecho de los propietarios de suelo rural utilizarlos de conformidad con su naturaleza, pudiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural. Están prohibidas en suelo rural las parcelaciones urbanísticas salvo en los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización.
- Es deber de los propietarios de suelo rural:
- Mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental.
- Prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire.
- Mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
- Cuando los terrenos integren una unidad apta para urbanizar por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización y las infraestructuras de conexión con las redes generales.
Suelo urbanizado es el que cuenta con los servicios de infraestructuras mínimos requeridos por la legislación urbanística. Estos servicios en general son: acceso rodado, encintado de aceras, abastecimiento de agua, red de vertido y suministro de energía eléctrica pudiendo existir peculiaridades en núcleos tradicionales legalmente asentados en medio rural.
- Es derecho de los propietarios de suelo urbanizado la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos se integren en una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente.
- Es deber de los propietarios de suelo urbanizado edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.
6.07 Cómo se hace la tasación de suelo rural (rústico) en una expropiación
Para la tasación de suelo rural en una expropiación (rústico) se utiliza la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
- El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.
Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasan por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
En ninguno de los casos podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.
6.08 Cómo se hace la tasación de suelo urbanizado en una expropiación
Para la tasación de suelo urbanizado en una expropiación existen diferentes casos en función del estado del suelo:
Para la tasación de suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física se valora por el método residual estático:
- a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
- Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
- b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
- c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
Para la tasación de suelo urbanizado que está edificado o en curso de edificación, se valora por el método de comparación lo existente y se valora además el suelo por el método residual estático considerando el mayor valor de los dos:
- a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
- b) El determinado por el método residual del apartado anterior, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
Para la tasación de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, se valora por el método residual estático a que se refieren los apartados anteriores considerando los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.
6.09 Cómo se hace la tasación de plantaciones y sembrados en una expropiación
En la tasación de plantaciones y sembrados se utiliza el criterio de valor de reposición a nuevo y se deben considerar además de plantaciones y sembrados, la jardinería, vallas, cerramientos, canalizaciones, instalaciones, etc. con el requisito de que no sean recuperables, que estén en uso y que se pierdan con motivo de la expropiación. Se calculará con independencia del suelo y afectado por un coeficiente que considere la antigüedad.
En la valoración de cultivos y sembrados es corriente admitir el valor de la cosecha perdida y el valor del lucro cesante.
6.10 Cómo se hace la tasación de edificaciones en una expropiación
En la tasación de edificaciones se valoran las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajustqn a la legalidad y se hace con el criterio de valor de reposición a nuevo. Para calcular la reposición se tienen en cuenta la antigüedad en función del uso y el estado de conservación. Se establecerá una ecuación de decrecimiento de valor con arreglo a la antigüedad si no se dispone de ella reglamentariamente.
Si han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación y por tanto no es posible calcular conjuntamente suelo y edificación el valor del suelo será el que corresponda, y el valor de la edificación por reposición reducido en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.
En el caso de la Ley 6/98, las edificaciones y construcciones que puedan existir sobre el suelo, se calcula de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas. Nótese que en este caso la ley no se remite al valor fiscal, sino que obliga a calcularlo de acuerdo con la normativa catastral.
6.11 Cómo se hace la tasación de la indemnización a arrendatarios en una expropiación de suelo rural (rústico)
Las indemnizaciones a favor de arrendatarios de suelo rural (rústico) se fijan de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa que establece las normas.
En la indemnización en el caso de suelo rural (rústico) se considerarán:
- 1. Para el caso de expropiación de fincas arrendadas:
- a) En el supuesto de expropiación total o parcial del derecho del arrendatario, éste tendrá derecho frente al expropiante:
- 1º Al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle. Cuando la expropiación sea parcial, estos importes se referirán a la parte de renta que corresponda a la porción expropiada.
- 2º Al importe de lo que el arrendador deba por gastos y mejoras.
- 3º A exigir que la expropiación forzosa comprenda la totalidad cuando la conservación de arrendamiento sobre la parte de la finca no expropiada resulte antieconómica para el arrendatario, aunque se redujera la renta.
- 4º Al importe de las cosechas pendientes que pierda con la expropiación.
- 5º A la indemnización de los daños y perjuicios que sufra la explotación agrícola de la que el arrendamiento sea uno de los elementos integrantes.
- 6º A la indemnización que comporte el cambio de residencia, en su caso.
- 7º Al premio de afección calculado sobre el importe total.
- b) El expropiante descontará al arrendador del justo precio lo que haya de pagarse al arrendatario por gastos y mejoras cuyo importe corresponda abonar al arrendador.
- c) En los casos de fincas que tuvieran la condición de rústicas al iniciarse el arrendamiento y hayan adquirido un plusvalor en el expediente de expropiación por corresponderles en tal momento distinta calificación, el propietario expropiado deberá abonar al arrendatario, con cargo a dicho plusvalor, una doceava parte del precio de la tierra por cada año que le reste de vigencia al contrato, valorada la tierra según el precio que tengan las fincas rústicas similares a la arrendada y sin que lo que abone el propietario pueda alcanzar nunca el valor total atribuido a las fincas ni la mitad del plusvalor.
- d) En los casos de expropiación por causas de interés social, zonas regables u otros en los que el arrendatario tenga un derecho preferente a que se le adjudique otra explotación en sustitución de la expropiada se tendrá en cuenta esta circunstancia para disminuir equitativamente la cuantía de la indemnización.
- a) En el supuesto de expropiación total o parcial del derecho del arrendatario, éste tendrá derecho frente al expropiante:
- 2. Para el caso de expropiación de fincas dadas en aparcería: se tendrán en cuenta las siguientes cantidades:
- a) Una parte alícuota de una renta arrendaticia anual, estimada como aplicable a la finca en cuestión.
- b) El importe de la parte de las cosechas pendientes.
- c) Una parte alícuota igual a la estipulada en el contrato aplicable a la doceava parte del precio de la tierra por cada año que le reste de vigencia al contrato.
6.12 Cómo se hace la tasación de la indemnización a arrendatarios en una expropiación de suelo urbanizado
Las indemnizaciones a favor de arrendatarios de suelo urbanizado se fijan de acuerdo el tipo de contrato que se está extinguiendo y la ley que le afecta. El caso mas común es el de contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley de 29/1994 de Arrendamientos Urbanos y un criterio común para la estimación de la indemnización el del alquiler en función del número de años que falten para la extinción definitiva del contrato, con un mínimo de dos meses de alquiler. Todo ello sin perjuicio de la indemnización por gastos de traslado u otras causas.
6.13 Cómo se hace la tasación de una concesión administrativa en una expropiación
La tasación de una concesión administrativa se fija de acuerdo con lo previsto en sus propias disposiciones y en ausencia de ellas según la Ley de Expropiación Forzosa:
- 1ª. Cuando se trata de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión en las fincas rústicas por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un 5% o 10%, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarcal. A este importe se le descontará la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional.
- 2ª. Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.
- 3ª. En las concesiones que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo.
6.14 Cómo se hace la tasación del derecho de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación en una expropiación
La Ley de Expropiación remite a la legislación fiscal la valoración de los derechos reales, en el caso de tasación de usufructo, tasación de nuda propiedad y tasación de uso y habitación a la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
- El valor del derecho de usufructo temporal se calculará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2% por cada periodo de un año, sin exceder del 70%.
- El valor del derecho de usufructo vitalicio se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año mas con el limite mínimo del 10% del valor total.
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
6.15 Cómo se hace la tasación del derecho de superficie en una expropiación
La tasación del derecho de superficie dependerá de la existencia o no de edificaciones sobre el terreno:
- 1. Para valorar un edificio o elemento de edificio construido o a construir para la hipótesis de edificio terminado en ejercicio de un derecho de superficie sobre un terreno propiedad de un tercero, se podrá elegir cualquiera de los procedimientos indicados en las letras siguientes:
- a) Calculando el valor del inmueble en pleno dominio y del valor obtenido se restarán:
- El valor actual de los pagos a efectuar al concedente.
- El valor actual del valor de reversión calculado en la fecha de extinción del derecho de superficie.
- b) Calculando el valor por actualización teniendo en cuenta las precisiones siguientes:
- Los pagos a efectuar al concedente por cualquier concepto.
- Las inversiones a efectuar por el concesionario en edificios o instalaciones.
- El período en que se generarán rentas o ingresos.
- La inexistencia de un valor de reversión para el concesionario.
- a) Calculando el valor del inmueble en pleno dominio y del valor obtenido se restarán:
- 2. Para valorar un derecho de superficie sobre un terreno se aplicará el método residual por el procedimiento dinámico teniendo en cuenta, en particular las cantidades a pagar por el superficiario durante la construcción y, en su caso, resto de duración del derecho, así como los cobros y pagos generados por la actividad económica asociada al derecho de superficie.
- 3. Para valorar la propiedad de un terreno sobre el que está constituido un derecho de superficie se sumará:
- El valor actual de los pagos a efectuar al concedente.
- El valor actual del valor de reversión calculado en la fecha de extinción del derecho de superficie.
Cuando existan datos suficientes sobre transacciones de inmuebles en derecho de superficie, o de derechos de superficie o de terrenos afectados por derechos de superficie en condiciones similares al que se valora, se podrá utilizar el método de comparación.
6.16 Cómo se hace la tasación de la indemnización a propietarios en una expropiación parcial
Para los casos en que la Administración rechaza la expropiación total del bien se puede incluir en el justiprecio una indemnización a consecuencia de la expropiación parcial, siempre que se demuestre que hay perjuicio. Considerando los casos similares y la jurisprudencia se puede estimar que la cuantía de la indemnización oscila entre el 5% y 25%.
6.17 Cómo se hace la tasación de una servidumbre de paso en una expropiación
En una expropiación además de la pérdida de la propiedad se puede ocasionar un perjuicio por la constitución de una servidumbre de paso, como en el caso del paso de instalaciones de saneamiento o líneas eléctricas donde se expropia el terreno que aloja los elementos constructivos pero se genera una servidumbre de paso en la proyección de los conductos o líneas eléctricas cuando son aéreos. Estas servidumbres suponen una merma en el valor de la propiedad y son objeto de tasación. La casuística es amplia y cada normativa define el alcance de la valoración, como en el caso de servidumbre de paso de energía eléctrica:
- Servidumbre de paso de energía eléctrica
- 1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.
- 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
- 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.
- 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.
El valor de tasación de la servidumbre de paso es el resultado del valor del inmueble libre de servidumbre menos el valor del inmueble afectado por la servidumbre. Considerando los casos similares y la jurisprudencia se puede estimar que la cuantía de la indemnización por servidumbre de paso oscila entre el 30% y 50% del valor del terreno ocupado.
6.18 Cómo se hace la tasación de la ocupación temporal en una expropiación
Para los casos de expropiación con ocupación temporal la Ley de Expropiación Forzosa expone que se podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes:
- 1. Con objeto de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de una obra.
- 2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.
- 3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada.
- 4. Cuando por causa de interés social la Administración estime conveniente, no haciéndolo por si el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.
La tasación de la ocupación temporal se referirá siempre al rendimiento que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca podrá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca. Considerando los casos similares y la jurisprudencia se puede estimar que la cuantía de la indemnización por ocupación temporal oscila entre el 5% y 10% anual del importe del valor de los terrenos ocupados además de la reposición de los terrenos a su estado anterior.